En desarrollo de lo establecido en la Ley 17/2007, el RD 485/2009 establece una garantía de continuidad del suministro en los supuestos de falta de contrato en vigor con un comercializador. Esta garantía afecta a consumidores con derecho a acogerse a la TUR y a
consumidores sin derecho a acogerse a la TUR (aunque a estos últimos sólo les cubre durante un período de tiempo limitado, y, además, durante ese período de tiempo se les penaliza aplicándoles un recargo).
La garantía no alcanza a los supuestos de impago, en los que sí cabe la suspensión del suministro (en las condiciones reguladas en el art. 50 LSE y 85 RD 1955/2000, respecto de los consumidores con derecho a acogerse a la TUR, y en las condiciones reguladas en el art. 3.3 del RD 485/2009 y 86.2 del RD 1955/2000, respecto de los consumidores sin derecho a acogerse a la TUR).
2.
La interpretación sistemática del art. 3 del RD 485/2009 lleva a concluir que un consumidor
con derecho a acogerse a la TUR tiene garantizado el suministro (a través del comercializador de último recurso) en todo supuesto –a excepción del caso de impago- en que carezca de contrato en vigor con otro cualquier comercializador, sin necesidad de que haya de dirigir al comercializador de último recurso una solicitud expresa de prestación del suministro.
Lo mismo ha de concluirse respecto al consumidor que no tiene derecho a la TUR, con las únicas diferencias -ya comentadas- de que la garantía del suministro que para este 8 de septiembre de 2011 consumidor se establece le cubre sólo durante un tiempo limitado, y que además va a tener que pagar un recargo en el precio.
3.
Cuando, antes de la expiración de su vigencia, se rescinde un contrato entre un comercializador del mercado y un consumidor (“Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo que es el supuesto de hecho previsto en el art. 86.2 del RD 1955/2000), el comercializador ha de poner este hecho en conocimiento del distribuidor, pues, si no, el comercializador puede hacerse responsable del pago (tarifa de acceso) de la energía que siga consumiéndose (“cuando el comercializador de energía eléctrica no hubiera comunicado a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de suministro, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre la energía entregada al consumidor”)
1. Ahora bien, en el contexto normativo que se deriva de la vigencia del RD 485/2009, el
comercializador no puede entenderse ya amparado por el art. 86.2 del RD 1955/2000 para
exigir al distribuidor la suspensión del suministro (“el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro a la empresa distribuidora mediante comunicación fehaciente a la
misma”
decía el art. 86.2). Por tanto, el distribuidor debería seguir suministrando energía al
consumidor, y, para obtener el pago de la energía suministrada (tarifa de acceso), habría de
poner el hecho en conocimiento del comercializador de último recurso que corresponda (
“El comercializador de último recurso abonará al distribuidor por estos consumidores
[que continúan consumiendo electricidad] la tarifa de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y su normativa de desarrollo”
2).Lo mismo habría que concluir para los supuestos en que expira la vigencia de un contrato y a pesar de que la fecha de fin del contrato fuera cierta- el consumidor carece de un contrato con un nuevo comercializador, ya que la garantía que se deriva del art. 3 del RD 485/2009 alcanza, según se ha interpretado, a los consumidores con derecho a acogerse a la TUR en todo caso, y a los consumidores sin derecho a la TUR en cualquier supuesto en que “transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor”
(ya sea por expiración del plazo de su vigencia o por rescisión anticipada del mismo).
Aunque la interpretación lógica del art. 3 del RD 485/2009 lleva a sostener las anteriores conclusiones, varias circunstancias pueden dar lugar a interpretaciones divergentes por parte
1 El art. 86.2, párrafo segundo, del RD 1955/2000.
2 Art. 21.3 de la Orden ITC/1659/2009.
de los sujetos afectados. Entre tales circunstancias, habría que señalar las siguientes: el hecho de que el art. 86.2 del RD 1955/2000 no haya sido modificado expresamente, el hecho de que se contemple la continuidad en la prestación de un servicio sin que, de entrada, tenga lugar la formalización de un contrato que explicite la responsabilidad por las obligaciones de pago que se derivan de la prestación de ese servicio, y el hecho de que intervenga una pluralidad de sujetos (comercializador saliente, distribuidor, comercializador de último recurso) sin que estén regulados expresamente los pasos a seguir por los mismos y las comunicaciones que deben producirse entre ellos.
En este contexto, hasta que se desarrollen los procedimientos de cambio de suministrador correspondientes, y puesto que está en juego el suministro de un servicio considerado
esencial (se está planteando la posible suspensión del mismo), la actuación más prudente
para el consumidor es que formalice cuanto antes un contrato con el comercializador de último recurso y se lo haga saber al distribuidor. No obstante, ante la falta de este contrato, se considera que, en aras de garantizar la seguridad de suministro, es conveniente que el
distribuidor tenga una actitud proactiva en este proceso, realizando la transferencia de este
consumidor al CUR que corresponda.
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