sábado, 28 de abril de 2012

tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, y en el primer trimestre de 2012 y se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir del 1 de abril de 2012

 

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
5528

Resolución de 25 de abril de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establecen las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, y en el primer trimestre de 2012 y se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir del 1 de abril de 2012.

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

El aludido artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el mismo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso a los efectos de asegurar su aditividad.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las modificaciones introducidas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.

Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

En el capítulo IV de la citada Orden se determina la estructura de la tarifa de último recurso, constituida por un término de potencia que será el término de potencia del peaje de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el coste estimado de la energía. De igual forma, se fija el procedimiento para determinar el coste estimado de la energía, que se calcula como suma del coste estimado en el mercado diario afectado, en su caso, de la prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos, el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema y el pago por capacidad de generación correspondiente al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en el contador del consumidor.
En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se fijan los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo de la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el segundo trimestre de 2012.

Por otro lado, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, crea los peajes de acceso con una nueva modalidad de discriminación horaria que contempla el periodo supervalle. Por ello, en su disposición final primera modifica la mencionada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, con el fin de incluir esta modalidad de discriminación horaria supervalle en la propia tarifa de último recurso, y realizar asimismo la adaptación necesaria en el procedimiento de cálculo del coste estimado de la energía para permitir su cálculo.

La Orden IET/3586/2011 por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial determina en su disposición adicional cuarta que la prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir del 1 de enero de 2012.

Por Auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, acordando «suspender la eficacia del artículo 1, apartado 2, de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre (por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011)». Dicho Auto ha sido notificado a la Abogacía General del Estado en fecha 23 de diciembre de 2011 y afecta a los precios de los términos de potencia y energía de los peajes de acceso 2.0A y 2.0DHA.

Con el fin de dar cumplimiento al citado auto, la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, recoge en su Disposición adicional sexta los peajes de acceso 2.0A y 2.0DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 23 y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, determinando que dichos precios son los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.

De este modo, la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, corregida por Resolución de 2 de febrero de 2012, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive y en el primer trimestre de 2012, aprueba, en cumplimiento del auto de 20 de diciembre de 2011, los precios del término de potencia y de los términos de energía de las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre los días 23 y 30 de diciembre de 2011, ambos inclusive, fijando sus valores en los del anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.

Mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo estima en parte el incidente de ejecución planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, declarando que «ni la disposición adicional sexta de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, ni la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General
de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, dan pleno cumplimento a la suspensión acordada en el auto de 20 de diciembre de 2011». Asimismo, el punto tercero del fallo procede a designar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo como «órgano que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones tendentes al pleno cumplimiento del auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2011, de modo que su eficacia se extienda asimismo al período de tiempo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011».

Por otra parte, los Autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo, estiman parcialmente la pretensión cautelar instada en los recursos contencioso-administrativos 52/2012, 203/2012, 202/2012 y 212/2012 en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, que establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, declarando que «el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha de complementar la fijación de los peajes de acceso establecidos por la Orden impugnada hasta el punto en que con ellos se sufraguen en su integridad los costes de las actividades reguladas correspondientes a las dos partidas que analizadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución».

El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, en su disposición transitoria sexta prorroga con carácter excepcional la vigencia de los precios de la tarifa de último recurso contenidos en la Resolución de 30 de diciembre de 2011 corregida por Resolución de 2 de febrero de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas, autorizando, no obstante, a revisar los precios de la tarifa de último recurso de dicha resolución para incorporar, de manera aditiva según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las actualizaciones que se realicen de los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución.

En dicha disposición transitoria se establece asimismo que dicha revisión surtirá efectos desde el 1 de abril de 2012 y, en su caso, dará lugar a las correspondientes refacturaciones complementarias, según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, que habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a adoptar las disposiciones necesarias para que las cantidades correspondientes a refacturaciones complementarias que deban realizarse a los consumidores de energía eléctrica en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, puedan ser fraccionadas en tantas facturas como se determine que deberán emitirse antes del 31 de diciembre de 2012.

Adicionalmente, la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto 13/2012, de 30 de marzo, habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la financiación del Operador del Sistema hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 al artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, en su artículo 1, da cumplimiento al Auto de 28 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo, que estima en parte el incidente planteado respecto del auto de 20 de diciembre de 2011, y determina que los precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso 2.0A y 2.A DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, serán los fijados en el anexo I de la orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.

Asimismo, la citada Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial,
en aplicación de los Autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012, revisa en su artículo 2 y anexo I los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012.

En su artículo 3 y anexo II, la Orden establece los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de aplicación a partir de 1 de abril de 2012.

Conforme a la habilitación otorgada por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, la Orden dispone en su artículo 4 que las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de los artículos 1 y 2 de la orden, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán fraccionados en partes iguales por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan para cada suministro hasta el 31 de diciembre de 2012.

Por último, la disposición adicional octava de la Orden, en virtud de la habilitación otorgada por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 13/2012, de 30 de marzo, dispone que el Operador del Sistema se financiará a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema.

En particular, el apartado tercero de dicha disposición adicional octava impone a los comercializadores que actúen en el ámbito geográfico nacional el pago al Operador del Sistema de 0,0665 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.

Vista la Orden ITC/688/2011 de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Vista la Resolución de 29 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el cuarto trimestre de 2011.

Vista la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Vistas la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive y en el primer trimestre de 2012, y la Resolución de 2 de febrero de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se corrigen errores en la de 30 de diciembre de 2011.

Vistos los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 2012 y 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012.

Visto el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

Vista la Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Vista la disposición final segunda de la citada Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, en la que se modifica la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con el fin de incluir en el cálculo del coste estimado de la energía la cuantía que corresponda al pago de los comercializadores que actúen en el ámbito geográfico nacional para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.

Teniendo en cuenta que en la disposición adicional octava de dicha Orden se fija la cuantía señalada en un valor de 0,0665 €/MWh y se establece que dicho pago se efectuará mensualmente a partir del 1 de junio de 2012.
vistos los resultados de la subasta CESUR celebrada el día 21 de marzo de 2012, validada por la Comisión Nacional de Energía, en la que el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base para el primer trimestre de 2012 ha resultado de 51,00 euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para el primer trimestre de 2012 ha resultado de 56,27 euros/MWh.

Vista la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, y la propuesta enviada por la Comisión Nacional de Energía en virtud de dicha disposición.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar, en cumplimiento del auto de 28 de febrero de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, los precios del término de potencia y del término de energía activa de las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 20,633129 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU.

– Modalidad sin discriminación horaria:

TEU
0= 0,152559 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU
1= 0,185235 euros/kWh.

TEU
2= 0,067697 euros/kWh.

Segundo.

Aprobar, en cumplimiento de los autos de 2, 5, 12 y 18 de marzo de 2012, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, los precios del término de potencia y del término de energía activa de las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 27,182742 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU.

– Modalidad sin discriminación horaria:

TEU
0= 0,168075 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU
1= 0,208833 euros/kWh.

TEU
2= 0,062260 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU
1= 0,209923 euros/kWh.

TEU
2= 0,074608 euros/kWh.

TEU
3= 0,051735 euros/kWh.



Tercero.

Las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de los apartados primero y segundo de la presente resolución, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán fraccionados en partes iguales por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan para cada suministro hasta el 31 de diciembre de 2012 en base a lecturas reales.

A estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición adicional novena de la Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Cuarto.

Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de mayo de 2012, fijando sus valores en cada periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:

a) Tarifa de último recurso sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos:

– CE
0 = 73,14 euros/MWh.

– CE
1 = 75,84 euros/MWh.

– CE
2 = 57,25 euros/MWh.

b) Tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle:

– CE
1 = 75,68 euros/MWh.

– CE
2 = 65,54 euros/MWh.

– CE
3 = 52,61 euros/MWh.

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en los anexos de la presente resolución.

Quinto.

Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso a partir de 1 de junio de 2012, fijando sus valores en cada periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:

a) Tarifa de último recurso sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos:

– CE
0 = 73,21 euros/MWh.

– CE
1 = 75,92 euros/MWh.

– CE
2 = 57,33 euros/MWh.

b) Tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle:

– CE
1 = 75,76 euros/MWh.

– CE
2 = 65,61 euros/MWh.

– CE
3 = 52,68 euros/MWh.

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en los anexos de la presente resolución.
Sexto.

Aprobar los precios del término de potencia y del término de energía activa de las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de mayo de 2012, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 21,893189 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU.

– Modalidad sin discriminación horaria:

TEU
0= 0,142138 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU
1= 0,172438 euros/kWh.

TEU
2= 0,060700 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU
1= 0,172278 euros/kWh.

TEU
2= 0,070370 euros/kWh.

TEU
3= 0,054335 euros/kWh.

Séptimo.

Aprobar los precios del término de potencia y del término de energía activa de las tarifas de último recurso aplicables a partir del 1 de junio 2012, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 21,893189 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU.

– Modalidad sin discriminación horaria:

TEU
0= 0,142208 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU
1= 0,172518 euros/kWh.

TEU
2= 0,060780 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU
1= 0,172358 euros/kWh.

TEU
2= 0,070440 euros/kWh.

TEU
3= 0,054405 euros/kWh.

Octavo.

Lo dispuesto en el apartado primero de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados en el periodo comprendido entre las 0 horas del día 1 de octubre de 2011 y las 24 horas del día 22 de diciembre de 2011.
Noveno.

Lo dispuesto en el apartado segundo de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados en el periodo comprendido entre las 0 horas del día 1 de enero de 2012 y las 24 horas del día 31 de marzo de 2012.

Décimo.

Lo dispuesto en los apartados cuarto y sexto de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados en el periodo comprendido entre las 0 horas del día 1 de abril de 2012 y las 24 horas del día 31 de mayo de 2012.

Undécimo.

Lo dispuesto en los apartados quinto y séptimo de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados a partir de las 0 horas del día 1 de junio de 2012.

Duodécimo.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 25 de abril de 2012.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

ANEXO I

Tarifa de último recurso sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos

1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta, valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los aprobados por Resolución de 15 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2011.

Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:

Periodo 0
Periodo 1
Periodo 2
αp,valle
. . . . . . . . . . . .
1,031981
1,07427
0,968126
αp,punta
. . . . . . . . . . .
0,999417
0,989951
1,013192
Ep,valle
. . . . . . . . . . . .
0,135281927
0,029264950
0,114226107
Ep,punta
. . . . . . . . . . .
0,087768483
0,028312105
0,019684973

peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas

 
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
5527
Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial
La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determina la periodicidad para que el Ministro de Industria, Energía y Turismo pueda efectuar la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, contemplando en su artículo 2 los aspectos relativos a dicha revisión.
Así, en el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
La Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, revisa los costes para el año 2012 y ajusta los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a partir del 1 de enero de 2012.
Asimismo, la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, en su disposición adicional sexta, da cumplimiento a lo establecido en el auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, estableciendo que los términos de potencia y energía de los peajes de acceso 2.0A y 2.0 DHA que deben aplicarse a efectos de facturación, serán los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, a partir de la fecha de la notificación del auto a la Abogacía General de Estado el día 23 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo estima en parte el incidente de ejecución planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, declarando que «ni la disposición adicional sexta de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, ni la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, dan pleno cumplimento a la suspensión acordada en el auto de 20 de diciembre de 2011. Asimismo, el punto tercero del fallo procede a designar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo como órgano que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones tendentes al pleno cumplimiento del auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2011, de modo que su eficacia se extienda asimismo al período de tiempo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011».

Por otra parte, los autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo, estiman parcialmente la pretensión cautelar instada en los recursos contencioso-administrativos 52/2012, 203/2012, 202/2012 y 212/2012 en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, que establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, declarando que «el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha de complementar la fijación de los peajes de acceso establecidos por la Orden impugnada hasta el punto en que con ellos se sufraguen en su integridad los costes de las actividades reguladas correspondientes a las dos partidas que analizadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución».
Estos costes, según los autos, son el desajuste entre ingresos y costes de las liquidaciones de las actividades reguladas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 que supera los 1.500 millones de límite para ese año según la disposición adicional primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como el desajuste temporal de las actividades reguladas de 2011.
En consecuencia, en la presente orden se da cumplimiento al citado auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012, procediendo a aplicar los precios de los términos de potencia y energía de los peajes de acceso 2.0A y 2.0 DHA fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011, a partir de 1 de octubre hasta el 22 de diciembre de 2011.
Del mismo modo se da cumplimiento los autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012, revisando a partir de 1 de enero de 2012 los precios de los peajes de acceso de forma que éstos integren la totalidad del desajuste temporal previsto para el año 2012 y los desajustes temporales producidos para el año 2011.
En este sentido, en estos desajustes temporales se ha tenido en cuenta lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en relación con las compensaciones por los extracostes de generación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Esta disposición ha reducido del 51% al 17% la cuantía que ha de ser financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en relación con la compensación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares para 2011. Teniendo en cuenta que el sistema de liquidaciones gestionado por la Comisión Nacional de Energía tienen carácter subsidiario, es preciso establecer expresamente que la diferencia entre el importe que inicialmente estaba previsto que fuera financiado por los Presupuestos Generales del Estado y la cuantía finalmente establecida en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, sea incluida en las liquidaciones de actividades reguladas del ejercicio 2011.
Asimismo, se tiene en cuenta en el desajuste temporal de 2011 el resultado de la liquidación 13 de las actividades reguladas realizada por la Comisión Nacional de Energía para dicho año.
Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para dar cumplimiento a los autos citados se estima como desajuste temporal correspondiente al año 2011 una cuantía de 979.105 miles de euros. Asimismo, la previsión de desajuste temporal para el año 2012 se estima en 2.205 millones de euros.
De acuerdo con la habilitación otorgada por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de sendos autos del Tribunal Supremo de 28 de febrero y marzo de 2012, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán prorrateadas y fraccionadas por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan hasta el 31 de diciembre de 2012.
Asimismo, en esta orden se desarrollan las previsiones del artículo 2 del citado Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, teniendo en cuenta lo establecido en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio de 2009, en lo que a peajes de acceso se refiere para
cumplir lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sobre suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.
A estos efectos, mediante la presente orden se ajustan los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de abril de 2012, teniendo en cuenta la variación en los costes del sistema eléctrico que se derivan de las medidas recogidas en el Real Decreto-ley por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
Por su parte, la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por el artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece que en caso de aparición de desajustes temporales, las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado.
Asimismo, la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificada por el artículo 22 de dicho Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece respecto al mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización que las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto, reconociéndoseles un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado, que empezará a devengarse a partir del uno de enero del año siguiente, y que deberá ser considerado de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del periodo siguiente, con inclusión del importe correspondiente como coste permanente del Sistema.
A ello hay que añadir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2012 en recurso contencioso-administrativo contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, que estima el mismo y declara inaplicables tanto el artículo 2, apartado 5, y la disposición transitoria segunda, último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, como las disposiciones adicionales segunda y tercera de la citada Orden ITC/1723/2009 como consecuencia de la anterior declaración de inaplicabilidad de los preceptos citados del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
Resulta necesario, para asegurar la aplicación del bono social a los consumidores que tienen derecho a él, establecer el mecanismo de financiación y las tarifas de referencia para su aplicación, por lo que en la presente orden se establecen los preceptos necesarios para ello.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, y hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se contempla el mecanismo de financiación del operador del sistema a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 44 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, trimestralmente se procederá a la actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria
segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).
Dichas actualizaciones se realizarán en función de las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles definidos en el anexo VII del referido real decreto y del índice nacional de precios al consumo trimestral.
Como consecuencia de lo anterior, mediante la presente orden se procede a la actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para su aplicación a partir del 1 de abril de 2012.
De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.
Mediante acuerdo de 19 de abril de 2012, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Artículo 1.
Peajes de acceso en aplicación del auto de 28 de febrero de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estima en parte el incidente planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 28 de febrero de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estima en parte el incidente de ejecución planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, los precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso 2.0A y 2.A DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, serán los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.
Artículo 2.
Peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 en aplicación de los autos de marzo de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en los autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por los que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, los precios de los términos de potencia y de energía activa a aplicar a partir de 1 de enero de 2012 para cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de
energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, serán los fijados en el anexo I de esta orden.
Artículo 3.
Revisión de los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012.
Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de 1 de abril de 2012 a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo II de la presente orden.
Artículo 4.
Liquidación de las cuantías correspondientes a los peajes revisados en aplicación de los autos del Tribunal Supremo de 28 de febrero y marzo de 2012.
1. De acuerdo con la habilitación otorgada por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente orden, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán fraccionados en partes iguales por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan para cada suministro hasta el 31 de diciembre de 2012 en base a lecturas reales.
2. En el caso de los peajes de acceso, el cálculo de las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos de refacturación corresponderá a la empresa distribuidora, quien los pondrá a disposición de la comercializadora con la que el consumidor tenga contrato en vigor en el momento de aplicar cada una de las refacturaciones.
3. Las refacturaciones que deban realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden ministerial resultarán de aplicación a cada uno de los puntos de suministro con contratos en vigor en cada uno de los periodos afectados.
En el caso en que se hubieran producido cambios de titularidad, bajas de suministros o cambios de suministrador, los afectados podrán poner este hecho en comunicación de la empresa suministradora, a los efectos oportunos.
Artículo 5.
Actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo trimestre de 2012, de las tarifas y primas, de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda.
2. En el anexo III de esta orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones con efectos a partir del 1 de abril de 2012.
Artículo 6.
Revisión de los porcentajes destinados a costes con destinos específicos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, los porcentajes destinados a la recaudación de costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso, serán, a partir de 1 de abril de 2012, los siguientes:
% sobre peaje
de acceso
Costes permanentes:
– Tasa de la Comisión Nacional de Energía
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
0,150
– Operador del Sistema
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
0,274
Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento:
– Moratoria nuclear
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
0,369
– Segunda parte del ciclo de combustible nuclear
. . . . . . . . . . . . . . . . . .
0,001
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2,921

miércoles, 25 de abril de 2012

¿Se debe apagar una lámpara fluorescente para poco tiempo?

¿Se debe apagar una lámpara fluorescente para poco tiempo?



Según la cultura popular, es preferible, si se quiere ahorrar energía, no apagar las lámparas fluorescentes si se va a abandonar la habitación por poco tiempo. ¿Pero cuánto tiempo: un par de minutos, un cuarto de hora, una hora…?
El dilema está en dejar encendida la lámpara o apagarla si uno se va a ausentar un corto espacio de tiempo de una habitación. Las repercusiones son tanto medioambientales como económicas, con un reflejo evidente en la factura de la luz. Por otra parte, el comportamiento también incide en la vida útil de la lámpara.
En la actualidad, las lámparas fluorescentes compactas con balasto integrado, ideadas para sustituir a las lámparas incandescente, y comúnmente denominadas “lámparas ahorradoras de energía” constituyen la alternativa real a las lámparas incandescentes. Ofrecen una mayor eficiencia energética y producen un menor impacto ambiental que las bombillas tradicionales.
Este tipo de cuestiones son las que se aborda un trabajo desarrollado por investigadores del Centro de Investigadores Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), Félix García Rosillo y Francisco Castejón Magaña, y el de la ETSIT de la Universidad Politécnica de Madrid, Miguel Angel Egido Aguilera.
El trabajo de investigación evalúa las emisiones de gases de efecto invernadero y de mercurio asociadas al uso de las lámparas ahorradoras de energía, así como el coste económico de encenderlas y apagarlas, o bien dejarlas funcionando.
El primer criterio de uso consiste en que las emisiones contaminantes y el coste económico se reducen, tanto si la lámpara permanece funcionando el mínimo de horas posible como si el número de encendidos y apagados se reduce al mínimo indispensable. Estos criterios son triviales y coinciden con la intuición de cualquier usuario. Sin embargo, no responden la pregunta de si ha de apagarse la lámpara en caso de una salida de corta duración del lugar.
Si un usuario está interesado en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al uso de la lámpara ahorradora, en caso de salir de la habitación en la que se encuentra y siempre que no prevea volver a la habitación antes de 5 minutos, es recomendable que apague la luz.
Además, si el usuario está interesado en reducir las emisiones de mercurio asociadas al uso de la lámpara, es recomendable que apague la luz al salir, si no prevé retornar a la habitación antes de 43 minutos.
Finalmente, si el usuario esta interesado en reducir el coste económico de usar la lámpara ahorradora es recomendable que apague la luz si no prevé retornar antes de 7 minutos. Encender y apagar frecuentemente la lámpara ahorradora de energía en cada entrada y salida de una habitación no es recomendable pues dispara tanto las emisiones como el coste económico.
Un resumen de los criterios encontrados es que se recomienda encender y apagar lo menos posible, mantener la lámpara encendida solamente el tiempo necesario para realizar la actividad y finalmente, en caso de salir de la habitación, apagar la luz si no se prevé retornar antes de tres cuartos de hora. Se recomienda especialmente no apagar la luz si se va a retornar a la habitación antes de 5 minutos

la tarifa más alta, la española

Los usuarios españoles pagan las tarifas eléctricas más elevadas de la Unión Europa (UE), sólo por detrás de las de las islas de Malta y Chipre, según un estudio que ha llevado a la organización de consumidores Facua a pedir medidas al Gobierno para atajar esta situación. El estudio citado es un análisis comparativo entre los precios finales de la electricidad antes de impuestos en España y el resto de países europeos, realizado por la Comisión Nacional de la Energía (CNE), y sus conclusiones han sido hechas públicas este miércoles por FACUA en un comunicado. "El ministro Soria debe hacer algo, y no precisamente subir la luz en abril para convertirnos en líderes en tarifas en toda Europa, teniendo las más caras", ha advertido el portavoz de FACUA, Rubén Sánchez. "Lo que pedimos al titular de Energía es que emprenda un cambio regulatorio de envergadura, contando en su diseño con la participación de las organizaciones de consumidores representativas, que acabe con el actual sistema de fijación de precios, basado en una subasta de más que dudosa fiabilidad, y establezca una fórmula que garantice tarifas más justas establecidas por el Gobierno", ha señalado Sánchez. A partir de estadísticas de Eurostat, la CNE concluye que los precios medios pagados en 2011 por los clientes domésticos españoles (en céntimos/kWh) eran los terceros más caros de entre una treintena de países europeos, solo por detrás de dos islas, Malta y Chipre, dice FACUA. Asimismo, el análisis de la CNE muestra cómo ha crecido la brecha entre el precio de la electricidad en España y el resto de Europa en los últimos cinco años, hasta el punto de que en 2007 estaba en el puesto catorce del ranking, en mejor posición que Alemania o Reino Unido, siempre según la fuente citada.

lunes, 23 de abril de 2012

Consejillos para el ahorro.

http://www.rtve.es/alacarta/videos/mas-gente/mas-gente-trucos-para-ahorrar-factura-luz/1366995/


http://www.rtve.es/alacarta/videos/mas-gente/mas-gente-trucos-para-ahorrar-factura-luz/1366995/

LAS ELÉCTRICAS LAMENTAN QUE LA TARIFA ELÉCTRICA ESTÉ REPLETA DE COSTES AJENOS

Los directivos de Endesa, Iberdrola y Gas Natural Fenosa lamentan que más de la mitad de la tarifa eléctrica corresponda a costes ajenos al suministro eléctrico, según las conclusiones de la mesa redonda organizada por Esade 'El sector energético en la encrucijada: diagnóstico y propuestas eléctricas'. Junto a esto, los responsables de regulación de las principales eléctricas dicen que el Gobierno es el principal responsable del déficit de tarifa y consideran que la mala gestión de las renovables ha conducido a las burbujas en los sectores fotovoltaico y termosolar. En el encuentro organizado por el centro formativo participaron el director general de Estrategia, Regulación y Medio Ambiente de Endesa, José Casas, el director de Regulación de Iberdrola, Carlos Sallé, y el director de Regulación de Gas Natural Fenosa, José Antonio Guillén. Este último aludió a la "voluntad política" del Ejecutivo de "controlar los precios". "Si no existiera una tarifa, como recomiendan las directrices europeas no, pasaría esto", añadió. Por su parte, Sallé afirmó que existe "un problema de diagnóstico" y que la situación actual ha llevado a España a perder en competitividad y pasar de un problema coyuntural a otro estructural que trasciende el propio sector. "El 50% de la factura corresponde a costes ajenos al suministro eléctrico, por lo que no se puede solucionar solo con medidas para el sector", señaló.

viernes, 13 de abril de 2012

Real Decreto-ley 13/2012

Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.http://www.sne.es/images/stories/recursos/actualidad/espana/2012/Real_Decreto-ley%2013-2012_de_30_de_marzo.pdf